Apuntes sobre la sentencia del tribunal superior de Cali; responsabilidad del deudor por omisión de una acreencia

En el proceso con radicado 76001-31-03-013-2023-00146-01, con fecha del 6 de marzo del 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emite una sentencia, que contiene una interesante novedad, pues se pretende castigar la conducta de un deudor, en ese caso, un comerciante que bajo el trámite de una reorganización de ley 1116 de 2006, omitió el debido reconocimiento de una acreencia. No obstante, para quien escribe, ese fallo genera relevantes inquietudes acerca de su real alcance, las cuales pretendo plantear en esta nota.

El Caso

Según la visión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el señor Alexander Duque Builes, en su calidad de deudor y promotor del proceso, omitió incluir a Óscar Humberto Restrepo Bedoya en los proyectos de calificación, graduación y de votos. Dicha omisión data del momento en que se profirió la orden judicial para incluir las acreencias causadas entre la fecha de solicitud y la fecha de inicio del proceso.

Según se desprende de diferentes piezas procesales, la omisión parecería intencional. Ello debido a que, una vez radicada la solicitud de admisión al proceso de reorganización, el deudor no informó al señor Restrepo Bedoya sobre dicha solicitud, ni puso en conocimiento de su contador la existencia de esta acreencia. Como consecuencia, la obligación a favor del señor Restrepo Bedoya fue omitida en el proyecto de calificación de créditos presentado el 5 de abril de 2019.

Partiendo de estos hechos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión suscrita por los magistrados Homero Mora Insuasty y Hernando Rodríguez Mesa, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, declaró civilmente responsable al señor Duque Builes, conforme al siguiente análisis:

  1. Una conducta humana positiva o negativa antijurídica (acción u omisión culpable); el Tribunal concluyó que se probó la omisión en la inclusión del crédito a favor del señor Restrepo Bedoya, pese al conocimiento que tenía el deudor sobre el pagaré y la obligación asumida.
  1. Daño o perjuicio (detrimento o deterioro que afecte intereses de la víctima); según el Tribunal el daño fue el impago de la deuda al señor Restrepo Bedoya.
  1. Relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se le imputa la producción de este; el Tribunal señaló que el perjuicio fue consecuencia directa de la omisión del deudor, ya que, de haberse incluido la acreencia en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, esta habría sido incorporada al acuerdo de reorganización celebrado con los acreedores, y, por ende, habría sido objeto de pago.
  1. Criterio de imputación subjetivo (culpa o dolo); el Tribunal establece que la conducta reprochada fue la omisión del deber legal del promotor de reportar todas las acreencias conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley 1116

Por ello, El Tribunal condenó al señor Duque Builes al pago del valor de la obligación, indexada, más los intereses moratorios al 6% anual, contados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.

En lo que hace al pago, el Tribunal cuantifica el perjuicio en $1.129.816.615,57. Es decir, el crédito como tal, que originalmente por capital correspondía a la suma de $744.532.462, es incluido en el perjuicio a indemnizar, y aparte de ello, la corrección monetaria hasta el momento de la sentencia, más intereses moratorios, al 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta que efectué el pago de la obligación.

La parte resolutiva tiene cinco (05) numerales, y de la revisión que hicimos acerca de posibles solicitudes de aclaración o complementación, no encontramos que se hubieran dado.

El avance en la Jurisprudencia

De nuestra experiencia, y de la ‘encuesta’1 que pude hacer con los colegas en nuestro mundo colombiano de la insolvencia, en efecto hay una novedad con el fallo del Tribunal, pues no encontramos decisiones previas que hicieran un análisis fáctico cuestionando el que un deudor incurriera en una conducta omisiva como ésta, la de desconocer intencionalmente o por una negligencia, la existencia de un crédito, y que, como consecuencia, no ser incluido en el proceso concursal.

Lo que se ve en nuestra práctica común, es que esas omisiones, se controvierten por vía de objeción, en procesos de reorganización, esto es, cuando la carga de reportar las acreencias es del propio deudor, a través del uso de su propia contabilidad como soporte de acreencias y derechos de voto. Recuérdese que, en procesos de liquidación judicial, esa carga de presentar el crédito es del mismo acreedor (salvo que ya hubiera sido reconocido el crédito en un proceso de reorganización previo por el mismo Juez del concurso).

Si no se da esa objeción en término, la sanción es la de postergación (si es que el crédito en todo caso se presenta y es reconocido). A su turno, lo que sucede normalmente es que ese acreedor, al darse cuenta de que no ha sido reconocido formalmente, en la oportunidad debida, acude a la posibilidad de que sea incluido por los acreedores, por mayoría, dentro del mismo acuerdo de reorganización, conforme al artículo 26 de la ley 1116 de 2006.

No había ocurrido, por lo menos que nos pudiéramos enterar, que un Juez Ordinario o un Tribunal Superior, llegara a ‘castigar’ al deudor negligente y lo obligara a pagar por su omisión. Y es cierto que ese camino podría ser una opción para nuevos casos similares, añadiendo armas al arsenal que pudiéramos tener como litigantes.

No obstante, son varias las dudas que se generan con ese fallo, algunas de las cuales ponen en duda tanto la aplicabilidad real de esa sentencia como precedente, como la armonía del mismo con los principios del derecho concursal y la misma estructura de los procesos de insolvencia.

  • No hay una mención de la calificación y graduación de este ‘nuevo’ crédito

En primer lugar, el Tribunal, en su decisión, no se pronuncia sobre la forma en que este nuevo ‘crédito’ será graduado y calificado dentro del proceso de reorganización en curso. En consecuencia, surge la inquietud de si dicho ‘crédito’ será tenido en cuenta como pre o pos, así como en que clase deberá ser tenido en cuenta.

Creemos que las circunstancias presentadas en este caso, no pueden dar para obviar las reglas del derecho de insolvencia, y creemos que el juez del concurso y las partes tendrán serios problemas para tratar de darle alguna solución a este dilema. También nos atrevemos a decir que, aunque se haya ganado este proceso de responsabilidad por el demandante, no se pueden lastimar los intereses de otros acreedores que no tuvieron que ver con la conducta del deudor, ni pueden sufrir las consecuencias de ello. Por lo anterior, pensaríamos que seguiría siendo un crédito a incluir en la posición que le hubiera correspondido como pre reorganización.

  • ¿Existió una causal de nulidad?

De la revisión del expediente se evidencia que el señor Óscar Humberto Restrepo Bedoya no fue notificado, de hecho, ese punto es la base de la condena en comento. Sin embargo, brilla por su ausencia desarrollo alguno, acerca de la existencia de una causal de nulidad del proceso concursal por indebida notificación.

En efecto, la Ley 1116 de 2006 exige la notificación de los acreedores de varios modos, por lo cual, si el mismo Tribunal detecta y da por probado que no se notifico debidamente, incluso con dolo ¿acaso lo procedente no era interponer una solicitud de nulidad ese acreedor y en consecuencia pedirle al juez concursal que respetara su derecho de defensa?

En nuestro parecer, semejante no es de poca monta y el no tener en cuenta esa irregularidad procesal, podría atentar contra la seguridad jurídica de los procesos concursales, pues se vuelve una herramienta al demandar ante otro juez la misma situación, sin tener en cuenta las reglas procesales del mismo expediente concursal.

  • No hay alusión a las posibles conductas penales cometidas

El inciso final del artículo 26 de la Ley 1116 de 20062, trae expresamente la posibilidad de proceder penalmente contra los responsables de una omisión de una acreencia, que haya sido “a sabiendas” de que existe, no obstante, semejante alternativa no fue ni siquiera mencionada en la sentencia del Tribunal, Ni encontramos evidencia en el mismo desarrollo del expediente.

Sorprende entonces que, dado que es un Tribunal el que da por demostrado que hubo una conducta incluso dolosa, con una norma como la citada, y ante la posibilidad de que se estructure un tipo penal como el de fraude en estado financieros o fraude procesal (aclaro que él aspecto penal no es mi especialidad), no se hayan compulsado copias, ni se haya actuado por él demandante en ese sentido.

Es a nuestro parecer, una conducta grave el omitir una acreencia a sabiendas que existe y es exigible, atenta contra principios y deberes como la lealtad procesal, por lo que, nos parece criticable que se haya pasado por encima lo previsto en esta norma.

En conclusión, si bien la sentencia del Tribunal Superior de Cali constituye un precedente novedoso al sancionar la omisión de un deudor en el reconocimiento de una acreencia dentro de un proceso de reorganización, la decisión presenta vacíos relevantes en cuanto a la calificación y graduación del crédito, el respeto de las garantías procesales y la aplicación integral del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. Con estas falencias, sin dejar de ser una sentencia enriquecedora, creemos que desaprovecho una oportunidad importante para que fuera una jurisprudencia integral a tener en cuenta, y genera además distorsiones en la aplicación de principios procesales y del derecho concursal.

CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ

1. Hablo de encuesta, en la medida que hice la pregunta sobre casos de responsabilidad por omisión de acreencias en varios chats académicos de expertos de insolvencia, en donde varios colegas respondieron aludiendo a este mismo fallo, no hubo alusión a ningún otro siquiera similar; soy consciente puede ser ese método ser muy adecuado, pero vale la pena señalar que en tales chats hay más de 1.000 profesionales de insolvencia que participan activamente de estos.

2. “ARTÍCULO 26. ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. 

(…)

No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”.

Add Your Tooltip Text Here

Add Your Tooltip Text Here